JUSTICIA TRANSICIONAL: UNA TRANSICION DIFÍCIL.
La Justicia transicional es un tipo de justicia que como su nombre lo indica se aplica para situaciones excepcionales en el marco de un proceso que transita o pretende hacerlo de una situación a otra...
Por: Víctor Reyes Morris. Sociólogo, doctor en Sociología jurídica. Ex concejal de Bogotá, Exrepresentante a la Cámara Ex Director de ICETEX. Profesor (Pensionado) Universidad Nacional de Colombia.
10/10/20254 min read
JUSTICIA TRANSICIONAL: UNA TRANSICION DIFÍCIL.
Por: Víctor Reyes Morris.
Sociólogo, doctor en Sociología jurídica.
Ex concejal de Bogotá, Exrepresentante a la Cámara
Ex Director de ICETEX.
Profesor (Pensionado) Universidad Nacional de Colombia.
La Justicia transicional es un tipo de justicia que como su nombre lo indica se aplica para situaciones excepcionales en el marco de un proceso que transita o pretende hacerlo de una situación a otra, usualmente de una no-deseable a otra deseable. Con base al acuerdo entre el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en 2016, para iniciar un proceso de desarme de esta insurgencia y de cesación de toda hostilidad o enfrentamiento con las fuerzas legítimas del Estado Colombiano, se acordó un sistema de Justicia Transicional que haría parte de tal Acuerdo y que está representado por la institución que el mismo Acuerdo creó, la llamada Justicia Especial para la Paz (JEP).
Constituida ésta y con el propósito de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves del conflicto armado que hubiesen ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016. Este modelo judicial se basa en la justicia restaurativa, en la búsqueda de la verdad, en reparar a las víctimas, asegurando que los declarados responsables reparen el daño causado, con penas diferentes a la llamada justicia punitiva, o sea al usual castigo de pérdida de la libertad (encarcelamiento) y suspensión de algunos derechos civiles.
Este tipo de Justicia se aviene con situaciones excepcionales en donde no hay una victoria de una fuerza sobre otra, como ocurrió en la derrota de la Alemania Nazi, cuyos dirigentes fueron juzgados en el famoso Juicio de Nüremberg y debidamente castigados.
Esta concepción de la Justicia no es nueva, ya de alguna manera habría sido considerada por diversos autores, como por Ejemplo Emilio Durkheim, padre de la Sociología quien en su obra “La División del Trabajo Social”, que fue su tesis doctoral y publicada en 1893, hace mención de un “derecho cooperativo” para distinguirlo de un derecho punitivo. Su disquisición parte del principio de cuándo se hace más daño al conjunto social y por ello considera que situaciones particulares de crimen pueden ser menos dañinas a aquellas que amenazan al conjunto social y que por tanto requieren un tratamiento diferente al castigo usual, que va desde el encarcelamiento hasta la pena de muerte. Asocia un nuevo tipo de derecho, sin que las situaciones particulares de crímenes sean sus autores castigados con base al derecho punitivo o represivo, el cual pretende más la reparación o sea “volver las cosas a su estado anterior”.
Esta Justicia Restaurativa o Reparativa es transitoria porque se aplica en situaciones de transición de tal manera que, como ya dijimos, se dé, por ejemplo, en un proceso de desarme y cesación de la insurgencia, y ese es el caso del Acuerdo del Gobierno Colombiano con las FARC. Aunque este acuerdo que fue sometido a un plebiscito no resultó triunfante, por pocos votos, fue aprobado por el congreso de la República y se hizo parte del llamado Bloque de Constitucionalidad. El Gobierno que lo propició, el de Juan Manuel Santos, no previó que un plebiscito pudiera perderse frente a una gran posibilidad de Paz. Sin embargo, así ocurrió, por virtud de una oposición que se aprovechó del rechazo que tienen o tenían las FARC, para equiparar tal Acuerdo a una debilidad abdicativa del Estado.
Conformada la JEP en 2018, abrió sus puertas a los procesos correspondientes y es en 2025 que se producen las primeras sentencias. En ese lapso, para algunos, demasiado para producir resultados, las sentencias emitidas parecen en el sentir de muchas opiniones, que son demasiado benévolas e inversamente proporcionales al daño recibido por las víctimas. Recordemos, entonces, las funciones asignadas a la JEP. Y en general a la Justicia Restaurativa, que se aplica también en otros ámbitos judiciales:
-Centrada en las víctimas. Éstas ocupan el papel central de los procesos.
-Reparación integral. Puede incluir compensación económica, solicitud de perdón público, restitución de bienes y/o servicios a las comunidades afectadas.
-Responsabilidad. Los responsables del daño deben asumir por sus acciones y responder por su reparación
-Participación: Todas las partes involucradas deben participar en el proceso restaurativo.
Volviendo a Durkheim. Insiste en que este tipo de justicia es fundamental para reparar el tejido social y corresponde a un avance social en donde predomina la solidaridad orgánica, significando con esto una sociedad de organización avanzada y compleja. Por contraste con otras sociedades, quizás más primitivas en donde predomina la justicia punitiva como expresión de la venganza contra el crimen.
Las críticas que desde algunos sectores y medios de comunicación se le han hecho a la JEP, en la expresión de sus sentencias, de un lado las demoras de las mismas (8 años) y de otro, que parecen demasiado benévolas con los comparecientes actores de daño, merecen un justo análisis para no caer en juicios, ahí sí, ligeros, desinformados o descontextualizados. Puede volver, de alguna manera a repetirse lo que ocurrió con el plebiscito, la ausencia de una pedagogía extensa e intensa sobre este tipo de Justicia y su contexto y que el volumen de los procesos que abarcan décadas de situaciones a examen justifica el tiempo dedicado a su investigación, análisis, sentencias y ejecución de las mismas, para llegar principalmente a la Verdad de lo acontecido y a sus responsables. Precisamente el legislador previó la dimensión del gran asunto y le asignó a la JEP un período de trabajo por 20 años, hasta 2037.
Es interesante también señalar que la conducta de los comparecientes como determinadores o autores de los hechos criminales si colaboran eficazmente y permiten cumplir con el propósito de este tipo de justicia tienen un tratamiento especial avenido a los propósitos reparadores, de lo contrario regresarían a la justicia ordinaria.
Otro aspecto para el éxito de este novedoso proceso es buscar e implementar los medios y los procesos de la reparación, es decir del cumplimiento de las sentencias, que podrían diluirse en enredos burocráticos, porque ahí si se confirmarían los temores o apuestas de los críticos de este gran proceso contribuyente a la Justicia y a la Paz en Colombia. Es un error calificar a la JEP con el criterio de la justicia punitiva. -


